Capítulo 2 - De Los Derechos Sociales, Económicos Y Culturales
Artículo 59
Artículo 59 de la Constitución Política de Colombia
En caso de guerra y solo para
atender a sus requerimientos, la necesidad de una
expropiación podrá ser decretada por el Gobierno
nacional sin previa indemnización.En el expresado caso, la propiedad inmueble
solo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar
a ella sus productos.El Estado será siempre responsable por las
expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por
medio de sus agentes.