Capítulo 2 - De Los Derechos Sociales, Económicos Y Culturales
Artículo 62
Artículo 62 de la Constitución Política de Colombia
El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley
para fines de interés social, no podrá ser variado ni
modificado por el legislador, a menos que el objeto
de la donación desaparezca. En este caso, la ley
asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión
de tales donaciones.