Capítulo 2 - De Los Derechos Sociales, Económicos Y Culturales
Artículo 58
Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia
Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1999, artículo 1°. El artículo 58 de la Constitución Política quedará así:
Se garantizan la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,
los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación
de una ley expedida por motivos de utilidad pública
o interés social, resultare en conflicto los derechos
de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social.La propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función
ecológica.El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.Por motivos de utilidad pública o interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización
previa. Esta se fijará consultando los intereses de
la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior
acción contenciosa-administrativa, incluso respecto
del precio.
Artículo original antes de la modificación:
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Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conarreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos nivulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una leyexpedida por motivo de utilidad pública o interés social, resulten enconflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ellareconocida, el interés privado deberá ceder al interés público osocial.La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal,le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverálas formas asociativas y solidarias de propiedad.Por motivos de utilidad pública o de interés social determinados porel legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial eindemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de lacomunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador,dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta aposterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto delprecio.Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar loscasos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el votofavorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o deinterés social, invocados por el legislador, no serán controvertiblesjudicialmente.