Artículo 175. Permanencia y desarrollo del suelo
dotacional. Se entienden
permanentes en suelo urbano, el área de funcionamiento y prestación del
servicio de los equipamientos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1. Equipamientos existentes de escala urbana o metropolitana en los términos
definidos en el Decreto Distrital 190 de 2004 y demás normas reglamentarias
existentes a la entrada en vigencia del presente Plan.
2. Los predios señalados como institucionales por normas anteriores al
Decreto Distrital 619 de 2000 en los cuales existan equipamientos en
funcionamiento a la entrada en vigencia del presente Plan.
3. Los equipamientos tipo 2 y 3 que a futuro se destinen 100% a usos dotacionales
La condición de existencia hace referencia a que los predios cuenten con
edificaciones construidas a la entrada en vigencia del presente Plan destinadas
al uso dotacional, lo cual podrá ser verificado mediante certificación
catastral que expida la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital,
elementos fotográficos, planimétricos y otros tipos de soporte que permitan
determinar dicha condición.
De manera complementaria a la permanencia, en el predio donde se localiza
el equipamiento existente, se pueden aplicar las disposiciones del artículo de
“Condiciones de mezcla de uso en predios en edificaciones con uso dotacional”
del presente Plan, y hacer edificaciones aisladas con usos diferentes al del
equipamiento, siempre que:
a. Se mantenga al menos el área construida o índice de construcción del
equipamiento existente, y las áreas libres necesarias para el funcionamiento de
la actividad propia del equipamiento existente, tales como patios, canchas,
plazoletas, áreas de parqueo, entre otros, según sea definido en el estándar de
calidad espacial, siempre que el Distrito no requiera el equipamiento
existente, o parte de este, para otro uso dotacional o proyecto de utilidad
pública o interés social. Lo anterior será certificado por la Secretaría
Distrital de Planeación, previa consulta a la entidad que pertenezca el
servicio que predomine, en una proporción de al menos el 70% del área
construida existente, contando para ello con un plazo de cuarenta y cinco (45)
días hábiles, y conforme a la reglamentación que expida para el efecto la
Secretaría Distrital de Planeación, dentro de los seis (6) meses siguientes a
la entrada en vigencia del presente Plan.
Las condiciones de edificabilidad aplicables a la totalidad del predio, en
este caso, serán las definidas por el tratamiento de renovación urbana, salvo
que se trate de un predio urbanizable no urbanizado en cuyo caso aplicarán las
normas del tratamiento de desarrollo, las cuales serán aplicables en el marco
del licenciamiento urbanístico.
b. Haga parte de un nodo de equipamiento, al interior de los cuales se
podrá reorganizar sus áreas libres y ocupadas, y las prestaciones de los
servicios, así como no tendrán índice de ocupación o de construcción, siendo la
edificabilidad la resultante de la optimización del suelo que se requiera.
c. Se garantice el acceso directo al equipamiento que permanece, desde el
espacio público.
d. En el área que no se requiere para el funcionamiento del equipamiento
existente se deben aplicar las normas del área de actividad y tratamiento
urbanístico asignado en el presente Plan, en cuyo caso el área de terreno se
entiende como el área resultante luego de descontar el área que ocupa el
funcionamiento y prestación del servicio del equipamiento objeto de la
permanencia.
En el caso que el Distrito no requiera la totalidad o parte del
equipamiento objeto de la obligación de permanencia, y se requiera liberar
completamente la condición, se permite, a solicitud del interesado y a través
de la Secretaría Distrital de Planeación, el traslado de esta obligación a un
sector de la ciudad receptor de soportes territoriales. El traslado será
equivalente a la aplicación de la siguiente fórmula:
Área de construcción a trasladar = C1 * 1,2
Dónde: C1 es igual a la sumatoria del área de construcción y del área de
funcionamiento de equipamiento a trasladar.
La forma de cumplimiento de dicho traslado podrá hacerse en construcción en
zonas de cesión para equipamientos no construidas, de acuerdo con la anterior
fórmula; o en dinero, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
Pago Compensatorio = (C1 * V1) * 1,2
Dónde: C1 es igual a la sumatoria del área de construcción y del área de
funcionamiento de equipamiento.
V1 es igual al Valor de referencia del metro cuadrado (m2) de construcción
de equipamiento.
Parágrafo 1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia del presente Plan, la Secretaría Distrital de Planeación
establecerá el procedimiento para realizar el traslado a que hace referencia el
presente artículo.
Parágrafo 2. Las condiciones de recepción de los metros
cuadrados a compensar serán establecidas mediante reglamentación posterior
expedida por la Secretaría Distrital de Planeación.
Parágrafo 3. Se exceptúa de la condición de permanencia a los
equipamientos existentes en predios con declaratoria individual de bien de
interés cultural, en los cuales podrá haber mezcla libre de los usos según la
correspondiente autorización de la autoridad de patrimonio.
Parágrafo 4. En planes parciales de renovación urbana se podrá
reconfigurar, manteniendo como mínimo, el área del equipamiento existente y sus
áreas de funcionamiento.
Parágrafo 5. A los equipamientos localizados en suelo de protección
no les aplica la condición de permanencia del presente artículo y se rigen por
las normas de la Estructura Ecológica Principal.
Parágrafo 6. No tendrá condición de permanencia la Reclusión
de Mujeres “El Buen Pastor” ni el Centro Penitenciario de Mediana
Seguridad La Modelo – CPMSBOG, así como los suelos señalados, que operen o que
vayan a operar como infraestructura de la Estructura Funcional y del Cuidado.
Parágrafo 7. La ampliación del complejo carcelario y
penitenciario metropolitano de Bogotá – La Picota, no estará sujeta al
cumplimiento de cargas urbanísticas. Sus condiciones de ocupación, implantación
y mitigación de impactos serán definidas por las Secretarías Distrital de
Seguridad, Convivencia y Justicia y Distrital de Planeación en coordinación con
el Gobierno Nacional.
Parágrafo 8. Las condiciones de permanencia y desarrollo
aplicables a los equipamientos de seguridad y defensa del orden nacional de que
trata este artículo serán definidas por el Ministerio de Defensa Nacional, las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según corresponda, de manera
concertada con el Distrito Capital.
Parágrafo 9. Las condiciones de permanencia y desarrollo de las
que trata este artículo no aplican a elementos de Infraestructura de soporte a
la red de transporte público de pasajeros que hubiesen sido señalados
institucionales en tanto no se consideran equipamientos, ni a los que a futuro
se construyan.
Parágrafo 10. En el marco del desarrollo de un nodo de
equipamiento se podrá reorganizar sus áreas libres y ocupadas indistinto de las
condiciones de permanencia señaladas en este artículo, así como los
equipamientos que incluye no tendrán índice de ocupación o de construcción,
siendo la edificabilidad la resultante de la optimización del suelo que se
requiera.