Artículo 449.Áreas e inmuebles considerados como
patrimonio cultural. Son
los predios que contienen Bienes de Interés Cultural declarados desde los
ámbitos nacional o distrital, en los términos definidos por la Ley 397 de 1997,
modificada por la Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios o las normas
que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Los bienes de interés cultural muebles e inmuebles del ámbito distrital se
identifican en el inventario del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o
la entidad que haga sus veces, acorde con los actos administrativos correspondientes.
Parágrafo 1. En todo caso, corresponderá a la Secretaría de
Cultura Recreación y Deporte, con el acompañamiento del Instituto Distrital de
Patrimonio Cultural y el concepto del Consejo Distrital de Patrimonio, en el
caso de los bienes de interés cultural del ámbito distrital, incluir o excluir
inmuebles del listado de declaratoria por acto administrativo, de acuerdo con
lo definido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2005 y sus decretos
reglamentarios o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 2. En tanto se define la zona de influencia de cada
bien de interés cultural de carácter distrital, mediante un estudio específico
y su correspondiente acto administrativo o con la aprobación de un PEMP, cuando
aplique, el área de influencia está comprendida por 300 metros lineales,
contados a partir de la finalización del área afectada, hasta formar un
polígono.
Los bienes de interés cultural de carácter nacional se regirán por sus
actos de declaratoria, los PEMP respectivos, o los actos administrativos
expedidos por el Ministerio de Cultura, cuando apliquen.
Parágrafo 3. Para los Bienes de Interés Cultural localizados
en suelo rural, cuando se deba definir el Área Afectada en torno a la
edificación a conservar, se tendrán en cuenta los elementos ambientales y
urbanísticos existentes. El Área Afectada y sus condiciones de manejo serán
aprobadas por la Secretaria de Cultura, Recreación y Deporte, previo concepto favorable
del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural, cuando se modifiquen las
condiciones de la declaratoria.
Si las condiciones de manejo no modifican los criterios que conllevaron a
la declaratoria, estas serán aprobadas por el Instituto Distrital de Patrimonio
Cultural, previo concepto favorable del Consejo Distrital de Patrimonio
Cultural, dentro del trámite de plan parcial o del trámite de licencia de
urbanización para el predio.
Las ampliaciones deben respetar los elementos ambientales importantes
existentes en el predio, tales como rondas y cuerpos de agua, exceptuando los
casos que para el efecto establezca el Instituto Distrital de Patrimonio
Cultural o la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, según
corresponda. Esta misma condición aplica para los BIC localizados en suelo de
expansión.