Artículo 280 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 280. Condiciones para el proceso de
urbanización de proyectos en el tratamiento de desarrollo. Está constituido por el conjunto de
actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de
las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones
necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el
aprovechamiento de las áreas útiles resultantes.1. Proceso de urbanización en zonas sujetas a
amenaza media o alta o en zonas de cantera. Se deberán atender los lineamientos señalados en
los artículos de obligatoriedad de estudios detallados de riesgo para el
proceso de urbanización en áreas afectadas por minería, recuperación del suelo
afectado por minería por fuera de las zonas compatibles y armonización de
instrumentos para usos post minería del presente Plan.2. Proceso de urbanización en zonas de expansión
urbana. Según lo
establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 20155 y en desarrollo de
lo dispuesto en el artículo 19 de
la Ley 388 de 1997, el suelo de expansión únicamente podrá ser objeto de
urbanización y construcción previa adopción del respectivo plan parcial; con
excepción de las condiciones establecidas para la legalización urbanística.3. Subdivisión previa al proceso de urbanización. Los predios urbanizables no urbanizados no
podrán ser subdivididos previamente al proceso de urbanización, salvo cuando se
presente alguna de las siguientes circunstancias:a. Se pretenda dividir la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano
de la parte que se localice en suelo de expansión urbanao en suelo rural.b. Se requiera por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública.c. Cuando la subdivisión se realice para aumentar el área de un dotacional
que lo requiera para cumplir con las exigencias demitigación de sus impactos.d. Se trate de subdivisiones, particiones o divisiones materiales ordenadas
por sentencia judicial en firme.4. Proyectos de urbanización por etapas. Los proyectos de urbanización por etapas
deberán cumplir con las disposicionesestablecidas en el Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015, y las siguientes condiciones:a. La etapa mínima será de (2) dos hectáreas de área neta urbanizable.b. Cada etapa deberá garantizar las condiciones de accesibilidad y el
cumplimiento de los correspondientes porcentajes de cesión.c. En una misma etapa no se permitirá la combinación de las normas vigentes
con las normas originales de la urbanización.Parágrafo 1. En el caso en que una o varias etapas de una urbanización
hayan sido desarrolladas con anterioridad a la expedición del presente Plan,
sin que se hubieren efectuado las cesiones obligatorias correspondientes, éstas
se deberán prever en las siguientes etapas, con base en lo establecido en la
licencia original.Parágrafo 2. En el caso previsto en el literal c) las etapas
desarrolladas deberán ser autónomas en el cumplimiento del porcentajede zonas
de cesión definidos por la norma urbanística con que se aprobó la urbanización.