Artículo 280. Condiciones para el proceso de urbanización de proyectos en el tratamiento de desarrollo. Está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes.

1. Proceso de urbanización en zonas sujetas a amenaza media o alta o en zonas de cantera. Se deberán atender los lineamientos señalados en los artículos de obligatoriedad de estudios detallados de riesgo para el proceso de urbanización en áreas afectadas por minería, recuperación del suelo afectado por minería por fuera de las zonas compatibles y armonización de instrumentos para usos post minería del presente Plan.

2. Proceso de urbanización en zonas de expansión urbana. Según lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 20155 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, el suelo de expansión únicamente podrá ser objeto de urbanización y construcción previa adopción del respectivo plan parcial; con excepción de las condiciones establecidas para la legalización urbanística.

3. Subdivisión previa al proceso de urbanización. Los predios urbanizables no urbanizados no podrán ser subdivididos previamente al proceso de urbanización, salvo cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a. Se pretenda dividir la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión urbana

o en suelo rural.

b. Se requiera por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública.

c. Cuando la subdivisión se realice para aumentar el área de un dotacional que lo requiera para cumplir con las exigencias de

mitigación de sus impactos.

d. Se trate de subdivisiones, particiones o divisiones materiales ordenadas por sentencia judicial en firme.

4. Proyectos de urbanización por etapas. Los proyectos de urbanización por etapas deberán cumplir con las disposiciones

establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y las siguientes condiciones:

a. La etapa mínima será de (2) dos hectáreas de área neta urbanizable.

b. Cada etapa deberá garantizar las condiciones de accesibilidad y el cumplimiento de los correspondientes porcentajes de cesión.

c. En una misma etapa no se permitirá la combinación de las normas vigentes con las normas originales de la urbanización.

Parágrafo 1. En el caso en que una o varias etapas de una urbanización hayan sido desarrolladas con anterioridad a la expedición del presente Plan, sin que se hubieren efectuado las cesiones obligatorias correspondientes, éstas se deberán prever en las siguientes etapas, con base en lo establecido en la licencia original.

Parágrafo 2. En el caso previsto en el literal c) las etapas desarrolladas deberán ser autónomas en el cumplimiento del porcentaje

de zonas de cesión definidos por la norma urbanística con que se aprobó la urbanización.