Artículo 74. Condicionamientos y lineamientos de los
usos de la Estructura Ecológica Principal. Para el desarrollo de los usos dentro de la
Estructura Ecológica Principal deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Se deberán observar las condiciones que determine el Plan de Manejo
Ambiental de cada área cuando aplique para los usos condicionados en
concordancia con la zonificación ambiental.
2. El desarrollo de cualquier actividad no debe afectar o impactar de
manera negativa el uso principal de las áreas de la Estructura Ecológica
Principal donde se adelanten estas actividades y deben garantizar que se
mantenga la conectividad y funcionalidad ecosistémica del área objeto de la
actividad.
3. Se deberá obtener concepto previo de la autoridad ambiental competente
para el desarrollo de los usos condicionados, en concordancia con el Plan de
Manejo Ambiental del elemento de la Estructura Ecológica Principal -EEP
respectivo y los lineamientos establecidos en el presente Plan. Para los usos
condicionados que requieran infraestructura, los titulares de los proyectos
deben presentar ante la autoridad ambiental una propuesta que identifique y
califique los probables impactos, de manera que permita determinar su
viabilidad.
4. Las concentraciones de personas dentro de las Áreas Protegidas Distritales
deben acoger los lineamientos definidos en los planes de manejo ambiental,
cuando cuenten con este instrumento, los lineamientos establecidos en este Plan
y la capacidad de carga.
5. La infraestructura asociada a los usos principales, compatibles o
condicionados deberá realizarse de conformidad con los lineamientos del Plan de
Manejo Ambiental y los establecidos en este Plan. De acuerdo con las
condiciones biofísicas de las áreas, se propenderá por integrar
paisajísticamente al entorno natural, sin superar los porcentajes de
endurecimiento establecidos por el plan de manejo y los lineamientos
establecidos en el presente Plan, armonizando con el entorno y aplicando
soluciones basadas en la naturaleza.
6. Las actividades de investigación deben contar con los permisos
requeridos, según sea el caso.
7. Las actividades de agricultura urbana y periurbana y la agroecología se
realizarán bajo el liderazgo del Sector Ambiente en coordinación con la
Secretaría Distrital de Desarrollo Económico en el marco de las competencias de
cada entidad, de conformidad con las competencias establecidas en el Acuerdo
605 de 2015 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya y teniendo en
cuenta en lo pertinente la Política Pública de Seguridad Alimentaria y Nutricional
para Bogotá: Construyendo Ciudadanía Alimentaria 2019 – 2031. Su
desarrollo debe estar armonizado con el plan de manejo del área y los
lineamientos establecidos en el presente Plan, con prioridad en la economía
campesina, familiar y comunitaria y orientados al autoabastecimiento, mercados
campesinos y la educación ambiental con enfoque agroecológico.
8. Cuando se requiera el aprovechamiento de recursos naturales al interior
de los elementos de la Estructura Ecológica Principal - EEP, es necesario que
el permiso de la autoridad ambiental competente sea compatible con el régimen
de usos e instrumentos de planificación de cada elemento de la Estructura
Ecológica Principal y los lineamientos establecidos en el presente Plan.
9. Cuando las condiciones ambientales y de seguridad lo permitan, se
evitarán los cerramientos para permitir mayor conectividad ecosistémica y
lograr continuidad espacial entre las áreas. En el evento de requerirse se
implementarán cerramientos transparentes que garanticen la continuidad visual y
el disfrute de los elementos de la EEP. En el caso de las Reservas Distritales
de Humedal esta consideración deberá atender lo definido en el respectivo Plan
de Manejo Ambiental y en la Política Distrital de Humedales.
10. La intervención de la cobertura vegetal se armonizará con la flora
propia del ecosistema de referencia intervenido y con lo que determine el
instrumento de manejo correspondiente.
11. Se promoverá la adecuación de espacios para el disfrute ambiental tales
como senderos, miradores y observatorios, considerando el mobiliario propio de
las actividades contemplativas, tales como bancas, canecas, señalización e
iluminación. La luminaria pública que se requiera localizar en los elementos de
la Estructura Ecológica Principal, deberá controlar la intensidad y
direccionamiento para evitar o minimizar el impacto sobre la avifauna, siempre
que se cumpla con lo establecido en el respectivo plan de manejo ambiental y
que se encuentre acorde con el régimen de usos de cada elemento.
12. Los circuitos peatonales deben adaptarse a la topografía, conectar los
hitos naturales y culturales de las áreas ambientales y permitir la valoración
de los atractivos visuales del lugar.
13. Se priorizará el uso de arquitecturas ligeras certificadas y de
criterios de ecoeficiencia, minimizando las intervenciones para la
infraestructura de soporte asociada a recorridos, permanencias y encuentro que
se armonicen con las características ambientales de las áreas, permitan mayor
permeabilidad y no alteren la infiltración y escorrentía.
14. Se debe procurar la implementación de iniciativas que permitan la
incorporación de una oferta de actividades complementarias en las áreas de uso,
goce y disfrute de la Estructura Ecológica Principal para fortalecer el
disfrute público de las áreas ambientales, incluyendo propuestas comunitarias.
15. La red de cicloinfraestructura que presente cruces con algún área de la
Estructura Ecológica Principal deberá hacer uso de tecnologías constructivas
que eviten el endurecimiento del suelo, con materiales ecoeficientes y/o
permeables haciendo posible la infiltración y continuidad del agua, siguiendo
los lineamientos del Manual de Espacio Público.
16. Cuando exista traslape o colindancia de las zonas de cesión para
parques y zonas verdes de los urbanismos con las áreas de la Estructura
Ecológica Principal, se deberá́ armonizar la función de la cesión con el
instrumento de manejo ambiental y los lineamientos y/o disposiciones
establecidas en el presente Plan para dichas áreas.
Parágrafo 1. Los equipamientos de servicios ambientales y para
otras formas de vida que se localicen dentro de la Estructura Ecológica
Principal, sólo podrán albergar fauna silvestre, garantizando los objetivos del
respectivo elemento y que no generen afectaciones a la fauna y flora del área.
Parágrafo 2. Se prohíbe el uso minero en la Estructura
Ecológica Principal, excepto aquellos que cuenten con título minero y licencia
ambiental en las áreas compatibles con minería establecidas en la Resolución
1499 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que
lo modifique o sustituya, conforme al Mapa CR 1.1 “Áreas Agrícolas y
Ganaderas y de explotación de recursos Naturales”. El uso post minería de
estas áreas será el establecido para cada elemento de la EEP de conformidad con
su categoría y el Plan de Manejo Ambiental, según el caso.