Artículo 74. Condicionamientos y lineamientos de los usos de la Estructura Ecológica Principal. Para el desarrollo de los usos dentro de la Estructura Ecológica Principal deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Se deberán observar las condiciones que determine el Plan de Manejo Ambiental de cada área cuando aplique para los usos condicionados en concordancia con la zonificación ambiental.

2. El desarrollo de cualquier actividad no debe afectar o impactar de manera negativa el uso principal de las áreas de la Estructura Ecológica Principal donde se adelanten estas actividades y deben garantizar que se mantenga la conectividad y funcionalidad ecosistémica del área objeto de la actividad.

3. Se deberá obtener concepto previo de la autoridad ambiental competente para el desarrollo de los usos condicionados, en concordancia con el Plan de Manejo Ambiental del elemento de la Estructura Ecológica Principal -EEP respectivo y los lineamientos establecidos en el presente Plan. Para los usos condicionados que requieran infraestructura, los titulares de los proyectos deben presentar ante la autoridad ambiental una propuesta que identifique y califique los probables impactos, de manera que permita determinar su viabilidad.

4. Las concentraciones de personas dentro de las Áreas Protegidas Distritales deben acoger los lineamientos definidos en los planes de manejo ambiental, cuando cuenten con este instrumento, los lineamientos establecidos en este Plan y la capacidad de carga.

5. La infraestructura asociada a los usos principales, compatibles o condicionados deberá realizarse de conformidad con los lineamientos del Plan de Manejo Ambiental y los establecidos en este Plan. De acuerdo con las condiciones biofísicas de las áreas, se propenderá por integrar paisajísticamente al entorno natural, sin superar los porcentajes de endurecimiento establecidos por el plan de manejo y los lineamientos establecidos en el presente Plan, armonizando con el entorno y aplicando soluciones basadas en la naturaleza.

6. Las actividades de investigación deben contar con los permisos requeridos, según sea el caso.

7. Las actividades de agricultura urbana y periurbana y la agroecología se realizarán bajo el liderazgo del Sector Ambiente en coordinación con la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico en el marco de las competencias de cada entidad, de conformidad con las competencias establecidas en el Acuerdo 605 de 2015 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya y teniendo en cuenta en lo pertinente la Política Pública de Seguridad Alimentaria y Nutricional para Bogotá: Construyendo Ciudadanía Alimentaria 2019 – 2031. Su desarrollo debe estar armonizado con el plan de manejo del área y los lineamientos establecidos en el presente Plan, con prioridad en la economía campesina, familiar y comunitaria y orientados al autoabastecimiento, mercados campesinos y la educación ambiental con enfoque agroecológico.

8. Cuando se requiera el aprovechamiento de recursos naturales al interior de los elementos de la Estructura Ecológica Principal - EEP, es necesario que el permiso de la autoridad ambiental competente sea compatible con el régimen de usos e instrumentos de planificación de cada elemento de la Estructura Ecológica Principal y los lineamientos establecidos en el presente Plan.

9. Cuando las condiciones ambientales y de seguridad lo permitan, se evitarán los cerramientos para permitir mayor conectividad ecosistémica y lograr continuidad espacial entre las áreas. En el evento de requerirse se implementarán cerramientos transparentes que garanticen la continuidad visual y el disfrute de los elementos de la EEP. En el caso de las Reservas Distritales de Humedal esta consideración deberá atender lo definido en el respectivo Plan de Manejo Ambiental y en la Política Distrital de Humedales.

10. La intervención de la cobertura vegetal se armonizará con la flora propia del ecosistema de referencia intervenido y con lo que determine el instrumento de manejo correspondiente.

11. Se promoverá la adecuación de espacios para el disfrute ambiental tales como senderos, miradores y observatorios, considerando el mobiliario propio de las actividades contemplativas, tales como bancas, canecas, señalización e iluminación. La luminaria pública que se requiera localizar en los elementos de la Estructura Ecológica Principal, deberá controlar la intensidad y direccionamiento para evitar o minimizar el impacto sobre la avifauna, siempre que se cumpla con lo establecido en el respectivo plan de manejo ambiental y que se encuentre acorde con el régimen de usos de cada elemento.

12. Los circuitos peatonales deben adaptarse a la topografía, conectar los hitos naturales y culturales de las áreas ambientales y permitir la valoración de los atractivos visuales del lugar.

13. Se priorizará el uso de arquitecturas ligeras certificadas y de criterios de ecoeficiencia, minimizando las intervenciones para la infraestructura de soporte asociada a recorridos, permanencias y encuentro que se armonicen con las características ambientales de las áreas, permitan mayor permeabilidad y no alteren la infiltración y escorrentía.

14. Se debe procurar la implementación de iniciativas que permitan la incorporación de una oferta de actividades complementarias en las áreas de uso, goce y disfrute de la Estructura Ecológica Principal para fortalecer el disfrute público de las áreas ambientales, incluyendo propuestas comunitarias.

15. La red de cicloinfraestructura que presente cruces con algún área de la Estructura Ecológica Principal deberá hacer uso de tecnologías constructivas que eviten el endurecimiento del suelo, con materiales ecoeficientes y/o permeables haciendo posible la infiltración y continuidad del agua, siguiendo los lineamientos del Manual de Espacio Público.

16. Cuando exista traslape o colindancia de las zonas de cesión para parques y zonas verdes de los urbanismos con las áreas de la Estructura Ecológica Principal, se deberá́ armonizar la función de la cesión con el instrumento de manejo ambiental y los lineamientos y/o disposiciones establecidas en el presente Plan para dichas áreas.

Parágrafo 1. Los equipamientos de servicios ambientales y para otras formas de vida que se localicen dentro de la Estructura Ecológica Principal, sólo podrán albergar fauna silvestre, garantizando los objetivos del respectivo elemento y que no generen afectaciones a la fauna y flora del área.

Parágrafo 2. Se prohíbe el uso minero en la Estructura Ecológica Principal, excepto aquellos que cuenten con título minero y licencia ambiental en las áreas compatibles con minería establecidas en la Resolución 1499 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique o sustituya, conforme al Mapa CR 1.1 “Áreas Agrícolas y Ganaderas y de explotación de recursos Naturales”. El uso post minería de estas áreas será el establecido para cada elemento de la EEP de conformidad con su categoría y el Plan de Manejo Ambiental, según el caso.