Artículo 36. Actividad minera en el Distrito Capital. Las actividades mineras en el Distrito Capital solamente podrán desarrollarse en las zonas compatibles con la minería determinadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 o la norma que lo modifique o sustituya, como uso condicionado sujeto al cumplimiento de las licencias, permisos o autorizaciones que exija la normativa en la materia, así como lo dispuesto en el presente Plan.

Las actividades mineras promoverán y garantizarán la conservación, recuperación, restauración, uso y aprovechamiento sostenible de los bienes y servicios ambientales de dichas zonas, buscando articulaciones comunitarias y sectoriales que permitan la ejecución de proyectos coordinados, concertados y cofinanciados para asegurar el cierre minero atendiendo el impacto ambiental y social de dichas zonas.

Los titulares mineros que se encuentren al interior de las zonas compatibles con la minería deberán garantizar el cierre, recuperación y restauración ambiental de la actividad extractiva, a través de los instrumentos de control y manejo ambiental que otorguen las diferentes autoridades con competencia en la materia.

Las autoridades ambientales incorporarán en los instrumentos ambientales de la actividad minera de las zonas compatibles, obligaciones tendientes a garantizar su cierre, recuperación y restauración, para que las mismas se adecúen a otros usos para proyectos asociados a la Estructura Funcional y del Cuidado y a la ejecución de actuaciones urbanísticas.

Las Autoridades Ambientales incorporarán dentro de la evaluación y seguimiento de las Licencias Ambientales y los Planes de Manejo Ambiental para el desarrollo de la actividad minera en las zonas compatibles con la minería determinadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la exclusión y restricción de actividades de aquellas zonas que se traslapen con polígonos de la Estructura Ecológica Principal.

Parágrafo 1. La administración distrital adelantará los trámites de reducción de aquellas zonas compatibles con la minería determinadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuando exista una superposición con elementos de la Estructura Ecológica Principal y/o áreas de importancia ambiental, bajo el principio de armonización.

Parágrafo 2. El uso minero en la Estructura Ecológica Principal está prohibido, excepto aquellos que cuenten con título minero en las áreas compatibles con minería establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El uso post minería en las áreas traslapadas con elementos de la Estructura Ecológica Principal, será el establecido para cada elemento de la Estructura Ecológica Principal de conformidad con su categoría y el Plan de Manejo Ambiental, según el caso.

Parágrafo 3. Los usos post minería en las zonas compatibles con la minería determinadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, serán los definidos en el presente Plan o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen.