Artículo 36 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 36. Actividad minera en el Distrito Capital. Las actividades mineras en el Distrito
Capital solamente podrán desarrollarse en las zonas compatibles con la minería
determinadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco
de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 o la norma que lo
modifique o sustituya, como uso condicionado sujeto al cumplimiento de las
licencias, permisos o autorizaciones que exija la normativa en la materia, así
como lo dispuesto en el presente Plan.Las actividades mineras promoverán y garantizarán la conservación,
recuperación, restauración, uso y aprovechamiento sostenible de los bienes y
servicios ambientales de dichas zonas, buscando articulaciones comunitarias y
sectoriales que permitan la ejecución de proyectos coordinados, concertados y
cofinanciados para asegurar el cierre minero atendiendo el impacto ambiental y
social de dichas zonas.Los titulares mineros que se encuentren al interior de las zonas
compatibles con la minería deberán garantizar el cierre, recuperación y
restauración ambiental de la actividad extractiva, a través de los instrumentos
de control y manejo ambiental que otorguen las diferentes autoridades con
competencia en la materia.Las autoridades ambientales incorporarán en los instrumentos ambientales de
la actividad minera de las zonas compatibles, obligaciones tendientes a
garantizar su cierre, recuperación y restauración, para que las mismas se
adecúen a otros usos para proyectos asociados a la Estructura Funcional y del
Cuidado y a la ejecución de actuaciones urbanísticas.Las Autoridades Ambientales incorporarán dentro de la evaluación y
seguimiento de las Licencias Ambientales y los Planes de Manejo Ambiental para
el desarrollo de la actividad minera en las zonas compatibles con la minería
determinadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la
exclusión y restricción de actividades de aquellas zonas que se traslapen con
polígonos de la Estructura Ecológica Principal.Parágrafo 1. La administración distrital adelantará los
trámites de reducción de aquellas zonas compatibles con la minería determinadas
por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuando exista una
superposición con elementos de la Estructura Ecológica Principal y/o áreas de
importancia ambiental, bajo el principio de armonización.Parágrafo 2. El uso minero en la Estructura Ecológica
Principal está prohibido, excepto aquellos que cuenten con título minero en las
áreas compatibles con minería establecidas por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible. El uso post minería en las áreas traslapadas con
elementos de la Estructura Ecológica Principal, será el establecido para cada
elemento de la Estructura Ecológica Principal de conformidad con su categoría y
el Plan de Manejo Ambiental, según el caso.Parágrafo 3. Los usos post minería en las zonas compatibles
con la minería determinadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
serán los definidos en el presente Plan o en los instrumentos que lo
desarrollen o complementen.