Artículo 499. Reglamentado por el Decreto Distrital 165 de 2023. Legalización Urbanística. Es el instrumento mediante el cual se
reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano con
condiciones de precariedad urbanística y de origen informal, conformado por
viviendas de interés social y usos complementarios que la soportan y que se ha
constituido sin licencia de urbanización o que aún cuando la obtuvo no se
ejecutó. La legalización aprueba los planos urbanísticos y expide la
reglamentación urbanística sin perjuicio de las responsabilidades penales,
civiles y administrativas de los comprometidos en su desarrollo.
El acto administrativo mediante el cual se aprueba la legalización hace las
veces de licencia de urbanización y se configura en el soporte del trámite de
licencias de construcción, y sus modalidades o de reconocimiento y de
titulación de las viviendas y cesiones públicas para espacio público y
equipamiento comunal de los predios incluidos en la misma.
La Secretaría Distrital de Planeación aprobará, mediante resolución, la
legalización urbanística de los asentamientos humanos con base en el Estudio
Urbano Zonal que se elabore.
Parágrafo 1. La administración distrital reglamentará mediante
Decreto, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del
presente Plan las condiciones aplicables a la legalización urbanística. Entre
tanto se expide la reglamentación específica se mantendrá vigente el Decreto
Distrital 476 de 2015 modificado por los Decretos Distritales 800 de 2018 y 770
de 2019
Parágrafo 2. La legalización no contempla el reconocimiento de
los derechos de propiedad, posesión o tenencia de los predios incluidos dentro
del ámbito de aplicación. Sus efectos inciden únicamente en el derecho público,
es decir, con relación a la legalidad urbanística, mejoramiento de servicios
públicos y comunales, y normas correspondientes al ordenamiento físico del
asentamiento humano y se rige por lo dispuesto en Ley 388 de 1997 y el Decreto
Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que los modifique o sustituya.
Parágrafo 3. No procede la legalización urbanística de un
asentamiento informal cuando la totalidad de los predios se encuentren ubicados
en suelos de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo 4. Para los asentamientos humanos de origen informal
ubicados en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el
concepto de normalización hace referencia a aquellos ubicados en la franja de
adecuación, excluidos de la reserva forestal, de acuerdo con lo señalado en el
Fallo del Consejo de Estado n.° 2500023250002005006620, y que se encontraban en
trámite de legalización al momento de decretarse la medida cautelar de dicho
proceso , de tal manera que son objeto de estudio para resolver la legalización
urbanística.
Parágrafo 5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo
2.2.6.5.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los polígonos de los
desarrollos de origen informal consolidados, ubicados en suelo rural o de
expansión urbana e identificados en el mapa CG-2.1 “Clasificación del Suelo”,
se incorporarán al perímetro urbano, una vez culmine el proceso de
legalización, sin necesidad de ser declarados como áreas de manejo diferenciado
dentro de planes parciales.
Parágrafo 6. En los casos de planes parciales que se adopten
en suelo de expansión urbana a partir de la entrada en vigencia del presente
Plan, en los cuales existan asentamientos humanos de origen informal que se
definan como área de manejo diferenciado, se podrá adelantar el trámite de
legalización urbanística si cuenta con las condiciones técnicas.
Parágrafo 7. Los asentamientos objeto de legalización
construidos en antiguas áreas de afectación minera que cuenten con concepto
favorable de riesgos por parte del IDIGER, no requerirán concepto de la
autoridad ambiental competente en lo relacionado con antecedentes mineros para
su legalización.