Artículo 499. Reglamentado por el Decreto Distrital 165 de 2023. Legalización Urbanística. Es el instrumento mediante el cual se reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano con condiciones de precariedad urbanística y de origen informal, conformado por viviendas de interés social y usos complementarios que la soportan y que se ha constituido sin licencia de urbanización o que aún cuando la obtuvo no se ejecutó. La legalización aprueba los planos urbanísticos y expide la reglamentación urbanística sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los comprometidos en su desarrollo.

El acto administrativo mediante el cual se aprueba la legalización hace las veces de licencia de urbanización y se configura en el soporte del trámite de licencias de construcción, y sus modalidades o de reconocimiento y de titulación de las viviendas y cesiones públicas para espacio público y equipamiento comunal de los predios incluidos en la misma.

La Secretaría Distrital de Planeación aprobará, mediante resolución, la legalización urbanística de los asentamientos humanos con base en el Estudio Urbano Zonal que se elabore.

Parágrafo 1. La administración distrital reglamentará mediante Decreto, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan las condiciones aplicables a la legalización urbanística. Entre tanto se expide la reglamentación específica se mantendrá vigente el Decreto Distrital 476 de 2015 modificado por los Decretos Distritales 800 de 2018 y 770 de 2019

Parágrafo 2. La legalización no contempla el reconocimiento de los derechos de propiedad, posesión o tenencia de los predios incluidos dentro del ámbito de aplicación. Sus efectos inciden únicamente en el derecho público, es decir, con relación a la legalidad urbanística, mejoramiento de servicios públicos y comunales, y normas correspondientes al ordenamiento físico del asentamiento humano y se rige por lo dispuesto en Ley 388 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que los modifique o sustituya.

Parágrafo 3. No procede la legalización urbanística de un asentamiento informal cuando la totalidad de los predios se encuentren ubicados en suelos de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 4. Para los asentamientos humanos de origen informal ubicados en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el concepto de normalización hace referencia a aquellos ubicados en la franja de adecuación, excluidos de la reserva forestal, de acuerdo con lo señalado en el Fallo del Consejo de Estado n.° 2500023250002005006620, y que se encontraban en trámite de legalización al momento de decretarse la medida cautelar de dicho proceso , de tal manera que son objeto de estudio para resolver la legalización urbanística.

Parágrafo 5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los polígonos de los desarrollos de origen informal consolidados, ubicados en suelo rural o de expansión urbana e identificados en el mapa CG-2.1 “Clasificación del Suelo”, se incorporarán al perímetro urbano, una vez culmine el proceso de legalización, sin necesidad de ser declarados como áreas de manejo diferenciado dentro de planes parciales.

Parágrafo 6. En los casos de planes parciales que se adopten en suelo de expansión urbana a partir de la entrada en vigencia del presente Plan, en los cuales existan asentamientos humanos de origen informal que se definan como área de manejo diferenciado, se podrá adelantar el trámite de legalización urbanística si cuenta con las condiciones técnicas.

Parágrafo 7. Los asentamientos objeto de legalización construidos en antiguas áreas de afectación minera que cuenten con concepto favorable de riesgos por parte del IDIGER, no requerirán concepto de la autoridad ambiental competente en lo relacionado con antecedentes mineros para su legalización.