Artículo 278
Artículo 278 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 278.Delimitación de planes parciales de desarrollo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la delimitación de los planes parciales deberá definirse teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Zonas clasificadas como suelo de protección y las condiciones necesarias para la conservación y/o recuperación.
2. Líneas divisorias de aguas y elementos determinantes de topografía.
3. Áreas consolidadas que no están sujetas al Tratamiento Urbanístico de Desarrollo o que cuenten con licencias de urbanización y/o construcción vigente o acto administrativo de legalización.
4. Áreas con Planes Parciales adoptados.
5. Áreas con plan de manejo de recuperación y restauración ambiental o que se requieran para su adecuada recuperación morfológica y ambiental.
6. Las áreas y condiciones necesarias para la conservación y/o recuperación de los elementos que hagan parte del patrimonio cultural, de acuerdo con lo establecido en este Plan y/o el artículo 4 de la Ley 397 de 1997 y las normas que lo modifiquen o complementen.
7. Las características de la estructura funcional y del cuidado.
8. La situación jurídica específica de los predios.
9. La escala y/o complejidad de la intervención.
Parágrafo. La delimitación de los Planes Parciales deberá propiciar la equidad en el reparto de cargas y beneficios, la conformación de áreas de planeamiento cuyo desarrollo y funcionamiento pueda ser autónomo, facilitando su proceso de gestión e implementación.