Artículo 278 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 278.Delimitación de planes parciales de
desarrollo. En aplicación
de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1077
de 2015, la delimitación de los planes parciales deberá definirse teniendo en
cuenta lo siguiente:1. Zonas clasificadas como suelo de protección y las condiciones necesarias
para la conservación y/o recuperación.2. Líneas divisorias de aguas y elementos determinantes de topografía.3. Áreas consolidadas que no están sujetas al Tratamiento Urbanístico de Desarrollo
o que cuenten con licencias de urbanización y/o construcción vigente o acto
administrativo de legalización.4. Áreas con Planes Parciales adoptados.5. Áreas con plan de manejo de recuperación y restauración ambiental o que
se requieran para su adecuada recuperación morfológica y ambiental.6. Las áreas y condiciones necesarias para la conservación y/o recuperación
de los elementos que hagan parte del patrimonio cultural, de acuerdo con lo
establecido en este Plan y/o el artículo 4 de la Ley 397 de 1997 y las normas
que lo modifiquen o complementen.7. Las características de la estructura funcional y del cuidado.8. La situación jurídica específica de los predios.9. La escala y/o complejidad de la intervención.Parágrafo. La delimitación de los Planes Parciales deberá
propiciar la equidad en el reparto de cargas y beneficios, la conformación de
áreas de planeamiento cuyo desarrollo y funcionamiento pueda ser autónomo,
facilitando su proceso de gestión e implementación.