Artículo 471 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 471A. Edificabilidad para
la vivienda rural dispersa. Para la vivienda rural dispersa aplica la
siguiente edificabilidad:Divisiones Prediales mínimasIO máximoIC máximoAltura máxima
(pisos)Frente mínimo (m)DensidadAislamiento Lateral mínimoAislamiento Posterior mínimoSegún la unidad mínima de subdivisión predialSe permitirán edificaciones con un área total
construida máxima de 1.000m2, de los cuales máximo 300m2 construidos deberán destinarse
únicamente para vivienda y el resto para edificaciones del área productiva.230Una construcción por predioIgual o mayor a 10,0 mIgual o mayor a 10,0 mDivisiones Prediales mínimasIO máximoIC máximoAltura máxima(pisos)Frente mínimo (m)DensidadAislamiento Lateral mínimoAislamiento Posterior mínimoSegún la unidad mínima de subdivisión predialSe permitirán edificaciones con un área total
construida máxima de 1.000m2, de los cuales máximo 300m2 construidos deberán destinarse
únicamente para vivienda y el resto para edificaciones del área productiva.230Una construcción por predioIgual o mayor a 10,0 mIgual o mayor a 10,0 mParágrafo. Las edificaciones al interior de la Reserva
Forestal Cuenca Alta del Río Bogotá, se regirán por lo dispuesto en las normas
de edificabilidad para la vivienda rural dispersa contenidas en el presente
Plan, y según lo estipulado en la Resolución 138 de 2014 del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la norma que la adicione, modifique o
sustituya, hasta tanto se adopte el Plan de Manejo Ambiental por la autoridad
ambiental competente.