Artículo 217
Artículo 217 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 217.Condiciones de ubicación de las estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas. Las estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas se podrán ubicar en suelo urbano y en suelo rural, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
1. La localización de Estaciones Radioeléctricas en la Estructura Ecológica Principal y en el resto del suelo de protección del Distrito Capital, se permitirá en zonas y bajo los requisitos y condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente y en los que conceptúe favorablemente su localización, exceptuando en las Áreas de reserva Distrital de Humedal.
2. Cuando se plantee la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas en Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital o sus predios colindantes se deberá contar con la aprobación del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y cuando se ubiquen en Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional o sus predios colindantes se deberá contar con la aprobación del Ministerio de Cultura, cumpliendo la normatividad nacional y con las normas de volumetría de las edificaciones definidas para el tratamiento de conservación según aplique. Adicionalmente se debe garantizar que la estación de telecomunicaciones se localice sin que sea visible desde el espacio público aferente y cumpla con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC, y demás normas dispuestas para tal fin por la Aeronáutica Civil.
3. Para la localización e instalación de estas infraestructuras en el espacio público, solo se permitirá su implantación en andenes con ancho superior a 3 metros de la malla arterial, en separadores de las mallas de integración regional, arterial e intermedia que tengan un ancho superior a 2 metros y en los parques de la escala estructurante. Para zonas con andenes inferiores a los indicados, solo se permitirá la localización de estaciones radioeléctricas sobre postes existentes bajo el principio de compartición de infraestructura, adicionalmente la localización de estaciones de telecomunicaciones se podrá efectuar en predios privados de tal forma que no se generen barreras para la instalación de elementos de telecomunicaciones. La instalación de estas infraestructuras se debe dar bajo mecanismos de compartición de infraestructura, recambio de postería existente, multifuncionalidad y teniendo en cuenta la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC y la Cartilla de Mimetización y Camuflaje de la Secretaría Distrital de Planeación.
4. Cuando se trate de la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en predios privados, estas deben cumplir con las normas de altura y volumetría de las edificaciones definidas para cada tratamiento, integrarse a las estructuras de las edificaciones y cumplir con las obligaciones urbanísticas aplicables. Si por condiciones de calidad de transmisión deben superar la altura permitida para las edificaciones, la estructura de la estación radioeléctrica debe tener una configuración camuflaje y mimetización acorde con las condiciones urbanas del entorno donde va a ser implantada en el marco de las normas técnicas, sectoriales y legales vigentes, y cumplir con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC, y demás normas dispuestas para tal fin por la Aeronáutica Civil.
5. En todos los casos se deben prever los espacios y las conexiones necesarias para que la administración distrital, pueda instalar otro tipo de elementos, por ejemplo, para seguridad o mobiliario inteligente.
6. Los procesos de mimetización y camuflaje de las estaciones de telecomunicaciones radioeléctricas se adelantarán en condiciones técnica y económicamente viables para no generar barreras a las telecomunicaciones.
Ver Decreto Distrital 083 de 2023., Decreto Distrital 482 de 2024.