Artículo 549 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 549. Reglamentado por el Decreto Distrital 315 de 2024. Retribución por explotación económica de
la infraestructura pública. Es un instrumento de financiación que permite la explotación económica de
las infraestructuras públicas, los elementos y bienes que la componen o
conforman a través de servicios conexos y los usos del suelo permitidos en
estas áreas en el marco del presente plan. Los recursos provenientes o
resultantes de este instrumento se orientarán a financiar la gestión del suelo,
la construcción, la operación, el mantenimiento, la adecuación, la dotación, la
administración y la sostenibilidad física de dicha infraestructura pública de
acuerdo con lo dispuesto en el presente plan.Podrán ser objeto de explotación económica las infraestructuras públicas,
los elementos y bienes que la componen o conforman ubicadas en las Estructuras
Ecológica Principal, Funcional y del Cuidado, Socioeconómica y Cultural y la
Integradora de Patrimonios a través de actividades económicas temporales
acordes o no con los usos del suelo.En caso de que se definan mecanismos para precisar aspectos de la
retribución por explotación económica de la infraestructura pública estos
deberán cuando aplique contener al menos:1. La forma de cálculo o metodología para determinar el valor de la
retribución por explotación económica y demás aspectos necesarios para su
aplicación.2. La definición y clasificación de los administradores de la
infraestructura pública y los titulares de las autorizaciones o permisos para
la explotación económica.3. Las condiciones y los procedimientos a los cuales deben sujetarse los
interesados en acceder a las autorizaciones de actividades con motivación
económica en la infraestructura pública.4. Las personas que retribuirán o pagarán cuando desarrollen actividades con
motivación económica temporal.5. El Sistema de monitoreo, seguimiento y control para la explotación
económica de la Infraestructura Pública y los elementos que la componen o
conforman.6. Los administradores de los recursos derivados de la explotación económica
de la infraestructura y los aspectos técnicos para su implementación.7. La gestión, administración y gerencia de los recursos producto de la
explotación económica.Parágrafo 1. El pago por explotación económica de la
infraestructura pública podrá ser en dinero o en especie.Parágrafo 2. La explotación económica de la infraestructura
pública estará condicionada a la disponibilidad de la infraestructura, al
cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de calidad en las distintas
unidades funcionales o etapas del proyecto, y los demás requisitos que pueda
determinar el mecanismo utilizado.