Artículo 344
Artículo 344 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 344.Ámbito de aplicación del tratamiento urbanístico de conservación. El tratamiento urbanístico de conservación se aplica a los Bienes de Interés Cultural del Grupo Urbano y del Grupo Arquitectónico en suelo urbano o de expansión urbana. Corresponden a los descritos en el artículo “Elementos del Patrimonio Cultural material” del presente Plan que se localizan en suelo urbano y de expansión urbana, se encuentran señalados en el mapa n.°. CU-5.1 “Tratamientos urbanísticos”.
Parágrafo 1. El Mapa n.° CU-5.1 “Tratamientos urbanísticos” y mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de Edificabilidad máxima por UPL, es indicativo respecto de los Bienes de Interés Cultural del Grupo Arquitectónico, toda vez que el inventario es el indicado en el anexo n.° 1 del Decreto Distrital 606 de 2001, incorporado en el Decreto Distrital 560 de 2018, con las correspondientes modificaciones, efectuadas mediante Decretos del Alcalde Mayor de Bogotá o mediante las resoluciones de la Secretaría Distrital de Planeación o la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.
Parágrafo 2. La redelimitación de algún Bien de Interés Cultural del Grupo Urbano es competencia de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y será posible cuando se sustente en los criterios de valoración patrimonial. La decisión de redelimitación deberá estar acompañada por un concepto de la Secretaría Distrital de Planeación, con el fin de establecer los tratamientos urbanísticos aplicables a las áreas que se sustraigan y deberá hacer parte del mismo acto administrativo donde se establezca dicha redelimitación. Las áreas que se incluyan adoptarán inmediatamente el tratamiento de conservación