Artículo 344 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 344.Ámbito de aplicación del tratamiento
urbanístico de conservación. El tratamiento urbanístico de conservación se aplica a los Bienes de
Interés Cultural del Grupo Urbano y del Grupo Arquitectónico en suelo urbano o
de expansión urbana. Corresponden a los descritos en el artículo “Elementos
del Patrimonio Cultural material” del presente Plan que se localizan en
suelo urbano y de expansión urbana, se encuentran señalados en el mapa n.°.
CU-5.1 “Tratamientos urbanísticos”.Parágrafo 1. El Mapa n.° CU-5.1 “Tratamientos urbanísticos”
y mapas CU-5.4.2 a CU-5.4.33 de Edificabilidad máxima por UPL, es indicativo
respecto de los Bienes de Interés Cultural del Grupo Arquitectónico, toda vez que
el inventario es el indicado en el anexo n.° 1 del Decreto Distrital 606 de
2001, incorporado en el Decreto Distrital 560 de 2018, con las correspondientes
modificaciones, efectuadas mediante Decretos del Alcalde Mayor de Bogotá o
mediante las resoluciones de la Secretaría Distrital de Planeación o la
Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.Parágrafo 2. La redelimitación de algún Bien de Interés
Cultural del Grupo Urbano es competencia de la Secretaría Distrital de Cultura,
Recreación y Deporte y será posible cuando se sustente en los criterios de
valoración patrimonial. La decisión de redelimitación deberá estar acompañada
por un concepto de la Secretaría Distrital de Planeación, con el fin de
establecer los tratamientos urbanísticos aplicables a las áreas que se
sustraigan y deberá hacer parte del mismo acto administrativo donde se
establezca dicha redelimitación. Las áreas que se incluyan adoptarán
inmediatamente el tratamiento de conservación