Artículo 65 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 65. Criterios para el acotamiento de rondas
hídricas. Acorde con lo definido en el Decreto Nacional 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 2245 de 2017 o la norma que lo modifique o sustituya, la ronda hídrica comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho y el área de protección o conservación aferente.El acotamiento de la ronda hídrica se realizará desde el punto de vista
funcional y para la definición de su límite a partir de los siguientes
criterios técnicos:1. El cauce permanente del cuerpo de agua objeto de acotamiento.2. El criterio geomorfológico3. El criterio hidrológico.4. El criterio ecosistémico.Parágrafo 1. La autoridad ambiental competente, adoptará
mediante acto administrativo el acotamiento de las rondas hídricas de su
jurisdicción. En suelo urbano, la Secretaría Distrital de Ambiente realizará el
acotamiento con base en los estudios técnicos que a nivel hidrológico e
hidráulico realice la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.En la zona urbana, los estudios ecosistémicos y sociales los realizará la
autoridad ambiental y los geomorfológicos el IDIGER. La Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá transferirá anualmente al IDIGER los recursos para
adelantar estos estudios, conforme con la normatividad vigente.En zonas rurales, los estudios ecosistémicos y sociales serán realizados por la Corporación Autónoma Regional, según lo dispuesto por el Decreto Nacional 1076 del 2015 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.Parágrafo 2. Las autoridades ambientales acordarán la
priorización de las rondas hídricas objeto de acotamiento. Para tal efecto, la
Secretaría Distrital de Ambiente en coordinación con la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá priorizará el orden de acotamiento de las rondas
hídricas de los cuerpos hídricos de su jurisdicción.Para los cuerpos hídricos que se localicen en jurisdicción compartida entre
varias autoridades ambientales, se establecerá de manera articulada y
coordinada el orden de priorización mediante el cual se acotarán las rondas
hídricas de dichos cuerpos hídricos y el acto administrativo será adoptado de
manera conjunta.Parágrafo 3. En los casos que se requieran el uso y aprovechamiento
de los recursos naturales o la intervención de los cuerpos hídricos para el
desarrollo de las actividades permitidas, de acuerdo con el régimen de usos en
la faja paralela y el área de protección o conservación aferente, los
interesados deberán solicitar los respectivos permisos y autorizaciones a que
haya lugar, ante la autoridad ambiental competente.Parágrafo 4. La ronda hidráulica del Río Bogotá se
encuentra delimitada en el Acuerdo 17 de 2009 de la CAR, o la norma que lo
adicione, modifique o sustituya.Parágrafo 5. El acotamiento de la ronda hídrica del Río
Tunjuelo se llevará a cabo bajo los criterios establecidos en el Decreto 2245
de 2017 o la norma que lo modifique o sustituya y conforme a lo establecido en
las disposiciones para las Actuaciones Estratégicas definidas en el presente
Plan.Parágrafo 6. En caso de requerirse análisis de amenaza y
riesgo para el acotamiento de un cuerpo de agua, previa verificación de estas condiciones,
la Autoridad ambiental competente solicitará al IDIGER el concepto respectivo
de amenaza y riesgo como insumo para el proceso de acotamiento.