Artículo 330.Aplicación de los derechos de construcción y desarrollo para bienes de interés cultural en áreas receptoras. Las áreas sometidas al tratamiento de renovación urbana que no estén localizadas en el ámbito de Actuaciones Estratégicas – AE o Áreas de Integración Multimodal AIM o en áreas de actividad de grandes servicios metropolitanos, se podrá adquirir m2 de construcción para usos permitidos en el área de actividad correspondiente en los para bienes de interés cultural Nivel 1, Nivel 2 y Nivel 3, así como para los Sectores de Interés Urbanístico con vivienda en serie, señalados en el Mapa CG “Estructura Integradora de Patrimonios” e identificados en el listado de declaratorias de los bienes de interés cultural.

Para este fin se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.Por cada m2 de construcción requerido se podrá adquirir un (1) metro cuadrado de construcción en bienes de interés cultural que estén registrados en el inventario de bienes candidatizados del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural para la aplicación del instrumento.

2.La edificabilidad adquirida por derechos de construcción y desarrollo en bienes de interés cultural será descontada del índice de construcción efectivo para el cálculo de obligaciones, hasta un índice de construcción efectivo de 1,0.

3.Para el pago compensatorio en dinero (PD) del proyecto que resulte de la aplicación de las fórmulas descritas en el artículo “Forma de cumplimiento de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público”, se deberá utilizar el valor catastral (Vct) de la zona generadora.

Parágrafo 1. En el momento de la solicitud de la licencia urbanística respectiva se deberán presentar los certificados de derechos de construcción adquiridos, los cuales deben ser certificados por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o la entidad responsable, indicando el o los BIC beneficiarios de este instrumento.

Parágrafo 2. El pago de los certificados de construcción se deberá realizar al fondo cuenta o mecanismo que se defina para tal fin, que será administrado por el IDPC o la entidad que se establezca.

Parágrafo 3. Deberá quedar señalado en el folio de matrícula inmobiliaria del BIC beneficiario la utilización de este instrumento.

Parágrafo 4. El IDPC o la entidad competente reglamentará dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de este plan los procedimientos, especificar los requerimientos y definir el esquema de administración del esquema de transferencia de certificados de derechos de construcción.