Artículo 330 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 330.Aplicación de los derechos de construcción
y desarrollo para bienes de interés cultural en áreas receptoras. Las áreas sometidas al tratamiento de
renovación urbana que no estén localizadas en el ámbito de Actuaciones
Estratégicas – AE o Áreas de Integración Multimodal AIM o en áreas de actividad
de grandes servicios metropolitanos, se podrá adquirir m2 de construcción para
usos permitidos en el área de actividad correspondiente en los para bienes de
interés cultural Nivel 1, Nivel 2 y Nivel 3, así como para los Sectores de
Interés Urbanístico con vivienda en serie, señalados en el Mapa CG
“Estructura Integradora de Patrimonios” e identificados en el listado de
declaratorias de los bienes de interés cultural.Para este fin se deberá cumplir con las siguientes condiciones:1.Por cada m2 de construcción requerido se podrá adquirir un (1) metro
cuadrado de construcción en bienes de interés cultural que estén registrados en
el inventario de bienes candidatizados del Instituto Distrital de Patrimonio
Cultural para la aplicación del instrumento.2.La edificabilidad adquirida por derechos de construcción y desarrollo en
bienes de interés cultural será descontada del índice de construcción efectivo
para el cálculo de obligaciones, hasta un índice de construcción efectivo de
1,0.3.Para el pago compensatorio en dinero (PD) del proyecto que resulte de la
aplicación de las fórmulas descritas en el artículo “Forma de cumplimiento
de la obligación urbanística de cesión en suelo para espacio público”, se
deberá utilizar el valor catastral (Vct) de la zona generadora.Parágrafo 1. En el momento de la solicitud de la licencia
urbanística respectiva se deberán presentar los certificados de derechos de
construcción adquiridos, los cuales deben ser certificados por el Instituto
Distrital de Patrimonio Cultural o la entidad responsable, indicando el o los
BIC beneficiarios de este instrumento.Parágrafo 2. El pago de los certificados de construcción se
deberá realizar al fondo cuenta o mecanismo que se defina para tal fin, que
será administrado por el IDPC o la entidad que se establezca.Parágrafo 3. Deberá quedar señalado en el folio de matrícula
inmobiliaria del BIC beneficiario la utilización de este instrumento.Parágrafo 4. El IDPC o la entidad competente reglamentará
dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de este plan los
procedimientos, especificar los requerimientos y definir el esquema de
administración del esquema de transferencia de certificados de derechos de
construcción.