Artículo 352.Subdivisiones. La subdivisión de los inmuebles objeto de la presente reglamentación se permite en los siguientes casos:

a.En caso de afectaciones viales o adquisiciones prediales por motivos de utilidad pública e interés social, de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que no afecten los valores patrimoniales del Bien de Interés Cultural. En este caso, el área desagregada no tendrá el tratamiento de conservación y deberá solicitar ante la Secretaría Distrital de Planeación la asignación de un nuevo tratamiento que será definido en el acto administrativo que apruebe la subdivisión.

b.En los demás casos, conforme al estudio de valoración patrimonial y a la aprobación previa de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte quien verificará que la intervención propuesta no afecta los valores que motivaron la declaratoria del Bien de Interés Cultural.

c.Cuando se trate de subdivisiones, particiones o divisiones materiales ordenadas por sentencia judicial en firme.

d.Cuando se pretenda dividir la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión urbana, en suelo de protección o en suelo rural.