Artículo 384 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 384. Reglamentado por el art. 1, Decreto Distrital 122 de 2023. Área mínima para la configuración
arquitectónica y espacial de la unidad de vivienda nueva. Para garantizar la generación de viviendas
con calidad arquitectónica y espacial para el cuidado de sus habitantes, el
área mínima habitable será la siguiente:Tipo de viviendaÁrea mínima habitableConfiguración y espacios
mínimosEstándar de metros cuadrados
por habitaciónVivienda VIP y VIS.
Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar NO VIS -
VIP36 metros cuadrados (m2)Cocina, baño, dos cuartos de habitación, zona
multifuncional para la reunión social, el trabajo y la actividad física18 m2Tipo de viviendaÁrea mínima habitableConfiguración y espacios
mínimosEstándar de metros cuadrados
por habitaciónVivienda VIP y VIS.Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar NO VIS -
VIP36 metros cuadrados (m2)Cocina, baño, dos cuartos de habitación, zona
multifuncional para la reunión social, el trabajo y la actividad física18 m2Parágrafo 1. En todos los tratamientos urbanísticos, para
efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de Vivienda de Interés
Social y Prioritario a que se refiere este Plan, el área mínima habitable de
dichas unidades será de 42 metros cuadrados (m2).Parágrafo 2. En el tratamiento de desarrollo para acceder al
incentivo de descuento de cargas urbanísticas y mayor edificabilidad se deberá
acreditar que el área mínima habitable de las unidades de Vivienda de Interés
Social y Prioritario será de 42 metros cuadrados (m2).Parágrafo 3. Cuando se generen unidades de vivienda que
desarrollen un número distinto de cuartos de habitación a los definidos en este
artículo, el área de la vivienda deberá ser la resultante de multiplicar el
número de cuartos por el estándar de metros cuadrados de habitación definidos
en cuadro anterior, sin que ésta sea menor al área mínima habitable por tipo de
vivienda.Parágrafo 4. Las disposiciones establecidas en este artículo
no son aplicables para el reconocimiento de edificaciones existentes de
viviendas de interés social en áreas objeto de legalización urbanística y
viviendas en bienes de interés cultural.