Artículo 384
Artículo 384 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 384. Reglamentado por el art. 1, Decreto Distrital 122 de 2023. Área mínima para la configuración arquitectónica y espacial de la unidad de vivienda nueva. Para garantizar la generación de viviendas con calidad arquitectónica y espacial para el cuidado de sus habitantes, el área mínima habitable será la siguiente:
Tipo de vivienda
Área mínima habitable
Configuración y espacios mínimos
Estándar de metros cuadrados por habitación
Vivienda VIP y VIS. Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar NO VIS - VIP
36 metros cuadrados (m2)
Cocina, baño, dos cuartos de habitación, zona multifuncional para la reunión social, el trabajo y la actividad física
18 m2
Tipo de vivienda
Área mínima habitable
Configuración y espacios mínimos
Estándar de metros cuadrados por habitación
Vivienda VIP y VIS.
Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar NO VIS - VIP
36 metros cuadrados (m2)
Cocina, baño, dos cuartos de habitación, zona multifuncional para la reunión social, el trabajo y la actividad física
18 m2
Parágrafo 1. En todos los tratamientos urbanísticos, para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de Vivienda de Interés Social y Prioritario a que se refiere este Plan, el área mínima habitable de dichas unidades será de 42 metros cuadrados (m2).
Parágrafo 2. En el tratamiento de desarrollo para acceder al incentivo de descuento de cargas urbanísticas y mayor edificabilidad se deberá acreditar que el área mínima habitable de las unidades de Vivienda de Interés Social y Prioritario será de 42 metros cuadrados (m2).
Parágrafo 3. Cuando se generen unidades de vivienda que desarrollen un número distinto de cuartos de habitación a los definidos en este artículo, el área de la vivienda deberá ser la resultante de multiplicar el número de cuartos por el estándar de metros cuadrados de habitación definidos en cuadro anterior, sin que ésta sea menor al área mínima habitable por tipo de vivienda.
Parágrafo 4. Las disposiciones establecidas en este artículo no son aplicables para el reconocimiento de edificaciones existentes de viviendas de interés social en áreas objeto de legalización urbanística y viviendas en bienes de interés cultural.