Artículo 63
Artículo 63 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 63. Cuerpos Hídricos Artificiales. Se componen de los siguientes elementos en suelo rural, urbano y de expansión urbana:
1.Vallados: corresponden a drenajes lineales artificiales que tienen como función soportar y conducir aguas pluviales hacia áreas protegidas y corredores ecológicos, contribuyen a la conectividad ecológica y no tienen ronda hídrica, según el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Pueden estar localizados en suelo de expansión urbana o rural.
2.Humedales artificiales: Son una tecnología creada como consecuencia de la influencia humana directa, diseñada para imitar los procesos que ocurren en los humedales naturales, donde se utilizan plantas y suelos nativos y sus microorganismos asociados, para mejorar la calidad del agua y proveer un beneficio ambiental y social.
3.Canales: Son cauces artificiales que conducen aguas lluvias.
4.Embalses: Constituyen lagos o lagunas artificiales creados por el ser humano para almacenar agua, prestar servicios como control de caudales, inundaciones, abastecimiento de agua y para riego.
Parágrafo 1. La cartografía del sistema hídrico en suelo rural, urbano y de expansión urbana del Distrito Capital se encuentra incluida en el Mapa CG-3.2.1 “Sistema hídrico” que hace parte del presente Plan. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá actualizará la capa del sistema hídrico del Distrito anualmente, incorporando los cuerpos hídricos naturales y artificiales y aquellos que se encuentren subterranizados.
Parágrafo 2. Con base en estudios técnicos de soporte elaborados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, en coordinación con la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Planeación actualizará la cartografía de los cuerpos hídricos artificiales mediante acto administrativo.
Parágrafo 3. Cualquier intervención sobre los cuerpos hídricos artificiales deberá contar con concepto de la autoridad ambiental competente donde se deberá evaluar la función ecosistémica del cuerpo hídrico.
Parágrafo 4. Para el manejo y operación de los canales artificiales y teniendo presente lo dispuesto por el Decreto Nacional 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 2245 de 2017, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, se permiten las actividades de operación y mantenimiento hidráulico por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, cumpliendo lo mencionado en el presente Plan y sin ningún permiso adicional por parte de entidades distritales.
Parágrafo 5. Se excluyen de esta disposición las Reservas Distritales de Humedal que se rigen por lo establecido en la Subsección 2 de la Sección 2 del Subcapítulo 1 del presente Plan.
Parágrafo 6. Para los cuerpos hídricos artificiales localizados en suelo rural, los usos y la franja de protección son los determinados en el Acuerdo 16 de 1998 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, así como en el Decreto 1449 de 1977 o las normas que los modifiquen o sustituyan, hasta tanto se realicen los estudios que permitan definir su importancia ambiental.
Parágrafo 7. Los cuerpos hídricos artificiales en suelo rural, urbano o de expansión urbana no requieren la delimitación de ronda hídrica en los términos del Decreto 2245 de 2017 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.