Artículo 473 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 473.Régimen de usos para las áreas de
producción agrícola y ganadera. En las áreas para la producción agrícola y ganadera se admiten los
siguientes usos:
Usos principales (P): Agrícola, forestal, pecuario.
Usos complementarios: Residencial.
Usos restringido (R): Agroindustrial y comercio y servicios.
Usos prohibidos: Todos aquellos que no hayan sido contemplados como
principales, condicionados o complementarios.
Parágrafo 1. Los usos restringidos de comercio y servicios se
condicionan a aquellos de bajo impacto cuyo objetivo sea la satisfacción de las
necesidades de las comunidades campesinas y rurales.Parágrafo 2. Los usos agroindustriales aislados se limitan a
aquellos clasificados dentro de las categorías de usos de producción tradicional,
industrias livianas y medianas, asociadas a la elaboración de productos
relacionados con la vocación agrícola, pecuaria, acuícola y forestal y siempre
que se localicen en predios conectados con la malla vial rural.Parágrafo 3. El uso residencial dentro de las áreas para la
producción agrícola y ganadera se refiere exclusivamente a la vivienda rural
dispersa de las personas campesinas y rurales dedicadas a las actividades
agrícolas, pecuarias, acuícolas, forestales y de explotación de recursos
naturales de que trata el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma
que lo modifique o sustituya.Parágrafo 4. El régimen de usos para las áreas para la
producción agrícola y ganadera que se encuentren dentro de la categoría de
paisajes sostenibles corresponde al establecido, para este elemento, en el
Componente General del presente Plan.Parágrafo 5. En el Área de Consolidación del Borde Urbano
ubicados en la Franja de Adecuación de los Cerros Orientales, los desarrollos
de origen informal que culminen el proceso de legalización serán incorporados
al suelo urbano y les aplicará la norma que se defina en dicho acto
administrativo.Los predios señalados como parte del Área de Ocupación Pública Prioritaria,
sobre los que se demuestre la existencia de derechos adquiridos, acorde con lo
dispuesto en el Fallo del Consejo de Estado del 05 de noviembre 2013, la
Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el
Decreto Distrital 485 de 2015 o la norma que los adicione, modifique o
sustituya, se sujetarán para su desarrollo a las condiciones establecidas en la
licencias urbanísticas correspondientes y se incorporarán al Área de
Consolidación del Borde Urbano y al perímetro urbano.Parágrafo 6. Cuando se lleven a cabo redelimitaciones o
realinderaciones de las áreas de conservación y protección ambiental en el
suelo rural por parte de la autoridad ambiental competente, dichos suelos
tendrán los usos de las áreas agrícolas y ganaderas y de explotación de
recursos naturales establecidas en el presente artículo.