Artículo 349
Artículo 349 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 349. Aplicación de los derechos de construcción y desarrollo para Bienes de Interés Cultural en áreas generadoras. Los Bienes de Interés Cultural identificados en los listados de declaratoria como Nivel 1, 2 y 3, así como los inmuebles localizados en los sectores con vivienda en serie y cualquier otro Bien de Interés Cultural que pueda ser incluido en reglamentaciones posteriores, serán generadoras de derechos de construcción y desarrollo bajo las siguientes condiciones:
1.A cada uno de los Bienes mencionados anteriormente y según la modalidad de intervención se le podrá otorgar el siguiente porcentaje según el área intervenida del Bien de Interés Cultural.
Estas áreas se determinarán según lo registrado en el certificado catastral y la verificación de la entidad encargada según el Sistema Distrital de Patrimonio Cultural para que corresponda únicamente a las áreas con valores patrimoniales.
Cualquier ampliación que se haya desarrollado en el predio y que no haga parte de los valores patrimoniales del inmueble, no será objeto del cálculo para el área a transferir.
TIPO DE INMUEBLE
M2 / INTERVENCIÓN
Derechos transferibles
N1 / N2
M2 DEL ÁREA RESTAURADA
80%
N3 / Vivienda en serie
50%
N1 / N2
M2 DE ÁREA EN PRIMEROS AUXILIOS
50%
N3 / Vivienda en serie
30%
TIPO DE INMUEBLE
M2 / INTERVENCIÓN
Derechos transferibles
N1 / N2
M2 DEL ÁREA RESTAURADA
80%
N3 / Vivienda en serie
50%
N1 / N2
M2 DE ÁREA EN PRIMEROS AUXILIOS
50%
N3 / Vivienda en serie
30%
2.Los inmuebles que quieran aplicar al instrumento deberán presentar la solicitud de candidatización ante la entidad establecida en el Sistema Distrital de Patrimonio Cultural o la entidad que haga las veces, quien estará encargada de evaluar las condiciones del inmueble y determinar las obras a ejecutar según las necesidades del inmueble.
Los inmuebles objeto de instrumento podrán ser candidatizados por parte del propietario del inmueble, un tercero interesado en su restauración, o el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.
Una vez establecidas las intervenciones que deben llevarse a cabo en el inmueble por parte de la entidad competente, este pasará a una lista de Bienes de Interés Cultural viabilizados y podrá ser objeto de la aplicación del instrumento.
3.La destinación de los recursos obtenidos por la aplicación de este instrumento será la establecida en la siguiente tabla. No obstante, la entidad responsable establecida en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, o la entidad que haga sus veces, podrá variar dichos porcentajes en función del estado de conservación del Bienes de Interés Cultural.
TIPO DE INMUEBLE
M2 / INTERVENCIÓN
Recuperación del BIC
Compensación para propietario
N1 / N2
M2 DEL ÁREA RESTAURADA
80%
20%
N3 / Vivienda en serie
80%
20%
N1 / N2
M2 DE ÁREA EN PRIMEROS AUXILIOS
100%
N/A
N3 / Vivienda en serie
100%
N/A
TIPO DE INMUEBLE
M2 / INTERVENCIÓN
Recuperación del BIC
Compensación para propietario
N1 / N2
M2 DEL ÁREA RESTAURADA
80%
20%
N3 / Vivienda en serie
80%
20%
N1 / N2
M2 DE ÁREA EN PRIMEROS AUXILIOS
100%
N/A
N3 / Vivienda en serie
100%
N/A
La compensación para el propietario nunca podrá sobrepasar el 50% de los recursos obtenidos, aun cuando el inmueble se encuentre en buen estado.
4.Aquellos inmuebles que sean viabilizados para recibir derechos transferibles de construcción y desarrollo no podrán ser objeto de exclusión o cambio de categoría.
5.La aplicación del instrumento deberá quedar consignada en el folio de matrícula del inmueble y se podrá aplicar una vez en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial.
6.La entidad responsable en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, deberá establecer la priorización de viabilización de los proyectos en el año siguiente a la expedición del POT.
7.La entidad responsable en el marco del Sistema Distrital de Patrimonio Cultural, deberá conformar un fondo o mecanismo para el recaudo de los recursos el cual será administrado por la misma entidad y será la responsable la transacción entre los inmuebles generadores y los inmuebles receptores, así como de velar que las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural se ejecuten con el dinero destinado para tal fin.
8.Los predios a restaurar mediante el presente instrumento, podrán ser objeto de ampliación y mezcla de usos siempre y cuando sea compatible con la conservación del Bien de Interés Cultural y cumpla con las condiciones para la materia establecidas en el POT.
Parágrafo. Los procedimientos para la aplicación del instrumento, así como la creación del fondo cuenta o mecanismo que se establezca para el recaudo de los recursos se deberá definir en el año siguiente a la aprobación del presente Plan.
SUBSECCIÓN 2
NORMAS GENERALES AL TRATAMIENTO DE CONSERVACIÓN