Artículo 204
Artículo 204 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 204.Plantas de tratamiento y aprovechamiento de RCD. Son instalaciones donde se realizan actividades de separación, almacenamiento temporal, reutilización, tratamiento y reincorporación de RCD. De acuerdo con la permanencia de sus instalaciones, se clasifican en:
1. Plantas de tratamiento y aprovechamiento fijas. Instalaciones que operan de manera permanente en un predio determinado, incluye edificaciones, maquinaria y equipo. Les son aplicables las condiciones del uso industrial y su localización se permite en suelo de protección por servicios públicos, predios afectados por minería y en área de actividad grandes servicios metropolitanos.
2. Plantas de tratamiento y aprovechamiento móviles. Instalaciones transitorias acondicionadas en el sitio de generación, incluye maquinaria y equipo, y están asociadas a los procesos de construcción de edificaciones y obras civiles. Se pueden ubicar donde se genere el residuo siempre que sea de manera temporal.
Se pueden ubicar donde se genere el residuo o en sitios cercanos como reservas viales no construidas total o parcialmente, planes parciales no desarrollados; predios mineros; siempre que sea de manera temporal o transitoria; previa expedición de lineamientos por parte de la autoridad ambiental.
Parágrafo. El producto terminado del tratamiento de los RCD puede ser aprovechado en proyectos viales y de espacio público y en general en cualquier infraestructura pública o privada, así como en suelos con amenaza media o alta y en la recuperación geomorfológica de predios. El almacenamiento temporal o permanente de RCD queda prohibido en las áreas de la estructura ecológica principal y en el espacio público.