Artículo 204 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 204.Plantas de tratamiento y aprovechamiento
de RCD. Son instalaciones
donde se realizan actividades de separación, almacenamiento temporal,
reutilización, tratamiento y reincorporación de RCD. De acuerdo con la
permanencia de sus instalaciones, se clasifican en:1. Plantas de tratamiento y aprovechamiento fijas. Instalaciones que
operan de manera permanente en un predio determinado, incluye edificaciones,
maquinaria y equipo. Les son aplicables las condiciones del uso industrial y su
localización se permite en suelo de protección por servicios públicos, predios
afectados por minería y en área de actividad grandes servicios metropolitanos.2. Plantas de tratamiento y aprovechamiento móviles. Instalaciones
transitorias acondicionadas en el sitio de generación, incluye maquinaria y
equipo, y están asociadas a los procesos de construcción de edificaciones y
obras civiles. Se pueden ubicar donde se genere el residuo siempre que sea de
manera temporal.Se pueden ubicar donde se genere el residuo o en sitios cercanos como
reservas viales no construidas total o parcialmente, planes parciales no
desarrollados; predios mineros; siempre que sea de manera temporal o
transitoria; previa expedición de lineamientos por parte de la autoridad
ambiental.Parágrafo. El producto terminado del tratamiento de los RCD
puede ser aprovechado en proyectos viales y de espacio público y en general en
cualquier infraestructura pública o privada, así como en suelos con amenaza
media o alta y en la recuperación geomorfológica de predios. El almacenamiento
temporal o permanente de RCD queda prohibido en las áreas de la estructura
ecológica principal y en el espacio público.