Artículo 431. Condiciones de localización de equipamientos para servicios del cuidado y servicios sociales. Los equipamientos se pueden localizar en las categorías de desarrollo restringido del suelo rural, de forma articulada con elementos de espacio público para la movilidad rural, que garanticen su acceso, favoreciendo la generación de servicios complementarios a la vivienda y el empleo.

Parágrafo 1. En otras categorías del suelo rural se permite la localización de servicios del cuidado y de servicios sociales en unidades móviles, instalaciones o construcciones temporales para garantizar la prestación del servicio social a cargo del Estado.

Parágrafo 2. Los equipamientos existentes a la entrada en vigencia del presente Plan se entenderán reconocidos urbanísticamente y podrán albergar servicios del cuidado y sociales. La Secretaría Distrital del Hábitat coordinará en el corto plazo la elaboración de un estudio que incluya el inventario de los equipamientos existentes y la identificación de las necesidades de servicios sociales y del cuidado.