Artículo 283 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 283. Normas aplicables a los predios
urbanizables no urbanizados aislados con área neta urbanizable igual o menor a
1.000 m2. A los predios a
los que les sea aplicable el tratamiento de desarrollo, que estén rodeados de
predios a los que apliquen otros tratamientos urbanísticos o en sectores
normativos con tratamiento urbanístico diferente al de desarrollo, cuya área
neta urbanizable sea igual o menor a 1.000m2, se les aplicará las siguientes
disposiciones:1. Predios con tipología edificatoria continua. Si el predio se
localiza en una zona con tipología edificatoria continua, se deberán acoger a
la norma de la manzana donde se encuentren.2. Predios con tipología edificatoria aislada. Si el predio se
localiza dentro de zonas con tipología edificatoria aislada, se deberán acoger
a la norma del tratamiento de desarrollo, y además deberá cumplir con las siguientes
condiciones:a. Los predios con frente igual o mayor a 16 metros y fondo mayor a 13,5
metros podrán desarrollar hasta 6 pisos de altura. En caso de que se cumpla
sólo una de las dos condiciones pueden desarrollar hasta 3 pisos de altura.b. Los predios con frente igual o mayor a 10,5 y hasta 16 metros y fondo
mayor a 8 metros podrán desarrollar hasta 3 pisos de altura. El aislamiento
posterior corresponde a 3 metros. En caso de que se cumpla sólo una de las dos
condiciones pueden desarrollar hasta 2 pisos de altura.c. Los predios con frente menor a 10,5 metros podrán parearse por un costado
del predio, y podrán desarrollar hasta 2 pisos de altura. El aislamiento
posterior corresponde a 3 metros. La culata generada debe tener diseño y
acabado a modo de fachada sin hacer aberturas de ventanas o accesos.