Artículo 379 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 379.Licenciamientos urbanísticos en zonas de
reserva. Sobre las áreas
de los predios donde se hayan adoptado zonas de reserva, se podrán solicitar
licencias de urbanización y construcción, en sus diferentes modalidades en el
marco de las normas definidas en este plan para cada área de actividad, con
excepción de aquellas que pretendan desarrollar usos residenciales. Los
procesos de licenciamiento urbanístico que pretendan desarrollar edificaciones
en las zonas de reserva, solo lo podrán hacer con una altura máxima de un (1)
piso sin sótanos y sin semisótanos, cumpliendo con las normas del tratamiento
urbanístico que le apliquen. El desarrollo del uso dotacional en las zonas de
reserva deberá cumplir con las normas establecidas en el presente artículo.Parágrafo 1. En las zonas de reserva no se podrán localizar
áreas para el cumplimiento de la obligación VIS/VIP y cesiones urbanísticas de
un sistema distinto al que pertenece la zona de reserva, salvo que haga parte de
un proyecto de renovación urbana para la movilidad sostenible.Parágrafo 2. Se podrán solicitar licencias de construcción en
las modalidades de adecuación, modificación y restauración para la intervención
de edificaciones existentes sin que se incluyan nuevos usos residenciales y se
aumente el número de pisos y áreas construidas de las edificaciones objeto de
licencias.