Artículo 295
Artículo 295 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 295. Cumplimiento de la obligación de destinación a vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en el mismo proyecto. Cuando se opte por el cumplimiento de la obligación en el mismo proyecto, para que se entienda cumplida la obligación, su alcance se circunscribe a la provisión de los suelos útiles que se destinarán para el desarrollo de este tipo de vivienda, a la ejecución de las obras de urbanización de los proyectos donde se localicen tales suelos, y a la construcción de un área de Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) cuyo índice de construcción mínimo corresponda a 0,8 sobre área neta urbanizable y de Vivienda de Interés Social (VIS) cuyo índice de construcción corresponda mínimo a 1,75 sobre Área Neta Urbanizable correspondiente a la obligación. Dicha obligación podrá mezclarse con otros usos, con el fin de incentivar el desarrollo de la obligación en sitio, siempre cuando se cumpla con los índices de construcción destinados a la obligación VIS y VIP.
Parágrafo 1. En los proyectos de urbanización por etapas se deberá garantizar para cada una de ellas el cumplimiento autónomo del porcentaje de VIS y VIP. Cuando el cumplimiento del porcentaje se proponga en una sola etapa y cubra las exigencias de las demás, dicho suelo deberá hacer parte de la licencia de urbanización de la primera etapa.
Parágrafo 2. En los planos aprobados del Plan Parcial, y/o las licencias urbanísticas, según corresponda, se deberá indicar la localización y alinderamiento del área destinada al cumplimiento de la obligación de provisión de suelo. Adicionalmente, se deberá incluir expresamente en la escritura pública de constitución de la urbanización y de la propiedad horizontal.
Parágrafo 3. En las licencias de construcción se deberá indicar el área total construida en VIP y VIS, el número de viviendas y su área.
Parágrafo 4. La obligación VIS se podrá desarrollar en la misma área señalada para la obligación VIP, siempre y cuando se cumpla con el Índice de Construcción mínimo para cada una de ellas.
Parágrafo 5. Los predios en Rango 4A y con Área Neta Urbanizable igual o inferior 1.000m2 se encuentran exentos de la obligación de Vivienda de Interés Social. Para los Rangos 4B y 4C, se entenderá cumplida la obligación en sitio de Vivienda de Interés Social con el cumplimiento de un mínimo 0,8 de Índice de Construcción para dicho producto inmobiliario. La obligación del mínimo de índice de construcción para los Rangos 4B y 4C se mantendrán iguales al resto del Tratamiento (IC de 0,8 a 1,1).