Artículo 295 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 295. Cumplimiento de la obligación de
destinación a vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de
interés social (VIS) en el mismo proyecto. Cuando se opte por el cumplimiento de la
obligación en el mismo proyecto, para que se entienda cumplida la
obligación, su alcance se circunscribe a la provisión de los suelos
útiles que se destinarán para el desarrollo de este tipo de vivienda, a la
ejecución de las obras de urbanización de los proyectos donde se localicen
tales suelos, y a la construcción de un área de Vivienda de Interés Social
Prioritario (VIP) cuyo índice de construcción mínimo corresponda a 0,8 sobre
área neta urbanizable y de Vivienda de Interés Social (VIS) cuyo índice de
construcción corresponda mínimo a 1,75 sobre Área Neta Urbanizable
correspondiente a la obligación. Dicha obligación podrá mezclarse con otros
usos, con el fin de incentivar el desarrollo de la obligación en sitio, siempre
cuando se cumpla con los índices de construcción destinados a la obligación VIS
y VIP.Parágrafo 1. En los proyectos de urbanización por etapas se
deberá garantizar para cada una de ellas el cumplimiento autónomo del
porcentaje de VIS y VIP. Cuando el cumplimiento del porcentaje se proponga en
una sola etapa y cubra las exigencias de las demás, dicho suelo deberá hacer
parte de la licencia de urbanización de la primera etapa.Parágrafo 2. En los planos aprobados del Plan Parcial, y/o las
licencias urbanísticas, según corresponda, se deberá indicar la localización y
alinderamiento del área destinada al cumplimiento de la obligación de provisión
de suelo. Adicionalmente, se deberá incluir expresamente en la escritura
pública de constitución de la urbanización y de la propiedad horizontal.Parágrafo 3. En las licencias de construcción se deberá indicar
el área total construida en VIP y VIS, el número de viviendas y su área.Parágrafo 4. La obligación VIS se podrá desarrollar en la
misma área señalada para la obligación VIP, siempre y cuando se cumpla con el
Índice de Construcción mínimo para cada una de ellas.Parágrafo 5. Los predios en Rango 4A y con Área Neta
Urbanizable igual o inferior 1.000m2 se encuentran exentos de la obligación de
Vivienda de Interés Social. Para los Rangos 4B y 4C, se entenderá cumplida la
obligación en sitio de Vivienda de Interés Social con el cumplimiento de un
mínimo 0,8 de Índice de Construcción para dicho producto inmobiliario. La
obligación del mínimo de índice de construcción para los Rangos 4B y 4C se
mantendrán iguales al resto del Tratamiento (IC de 0,8 a 1,1).