Artículo 178. Condiciones de incorporación de servicios sociales en edificaciones con otros usos. En las edificaciones que no sean uso dotacional, los servicios del cuidado y de servicios sociales se podrán mezclar con otros usos del suelo, se dé cumplimiento a condiciones medio ambientales y sanitarias para el adecuado funcionamiento del servicio y se garantice el cumplimiento de los estándares de calidad espacial del servicio social y/o las normas que regulen la prestación del servicio social que se preste. Cuando se incluyan servicios sociales mezclados con otros usos que resulten equivalentes a un valor igual o inferior al 10% del área construida, los mismos no se contabilizan dentro del índice de construcción para el cálculo de las obligaciones urbanísticas.