Artículo 436
Artículo 436 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 436.Lineamientos para el manejo de aguas lluvias. Sin perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal carácter, la persona propietaria, poseedora o tenedora de un predio que esté atravesado por un cauce natural, podrá servirse de este sin necesidad de establecer una concesión especial para el uso de las aguas lluvias en concordancia con la normatividad.
Las aguas lluvias provenientes de drenajes, cubiertas y/o vías, deberán ser conducidas al cuerpo de agua más cercano, procurando evitar la mezcla con aguas residuales.
Se permitirá el almacenamiento de aguas lluvias o de nacederos para el riego de cultivos y abrevaderos de animales en períodos de estiaje, siempre y cuando las estructuras sean construidas técnicamente garantizando su estabilización y el rebose se conecte directamente al cuerpo de agua mediante canales o tuberías. La conducción de dichas aguas puede realizarse mediante canales abiertos asociados a senderos.
Parágrafo. El Distrito Capital establecerá los incentivos para que las áreas de desarrollo restringido en suelo rural cuenten con elementos para la captación y almacenamiento de aguas lluvias.