Artículo 436 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 436.Lineamientos para el manejo de aguas
lluvias. Sin perjuicio
del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal carácter, la
persona propietaria, poseedora o tenedora de un predio que esté atravesado por
un cauce natural, podrá servirse de este sin necesidad de establecer una
concesión especial para el uso de las aguas lluvias en concordancia con la
normatividad.Las aguas lluvias provenientes de drenajes,
cubiertas y/o vías, deberán ser conducidas al cuerpo de agua más cercano,
procurando evitar la mezcla con aguas residuales.Se permitirá el almacenamiento de aguas lluvias o
de nacederos para el riego de cultivos y abrevaderos de animales en períodos de
estiaje, siempre y cuando las estructuras sean construidas técnicamente
garantizando su estabilización y el rebose se conecte directamente al cuerpo de
agua mediante canales o tuberías. La conducción de dichas aguas puede
realizarse mediante canales abiertos asociados a senderos.Parágrafo. El Distrito Capital establecerá los incentivos
para que las áreas de desarrollo restringido en suelo rural cuenten con
elementos para la captación y almacenamiento de aguas lluvias.