Artículo 361.Infraestructura de redes de telecomunicaciones y radioeléctricas. La infraestructura de redes de telecomunicaciones que se instale en los Bienes de Interés Cultural y Sectores de Interés Urbanístico se permitirá siempre que reduzca su impacto visual y previa autorización del Ministerio de Cultura o del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, conforme a la declaratoria del bien.

Además de lo anterior, se deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

  1. Instalar los equipos transmisores y equipos de soporte en cuartos cerrados especializados al interior de las edificaciones.

  2. Las acometidas eléctricas, de conexión al enlace principal de red de la estación y de conexión a los elementos radiantes deberán cumplir con las normas de intervención de este tipo de inmuebles al interior de los predios.

  3. Ningún elemento podrá estar adosado a la fachada, ni instalado sobre las cubiertas, ni en los los espacios libres visibles desde el espacio público y deberán, en cualquier caso, ser de mínimas dimensiones (micro celdas, antenas RRU, pico celdas entre otros) para que minimicen su impacto visual, a su vez los elementos radiantes deben ser cubiertos con elementos cuya textura y diseño se incorpore plenamente a la continuidad y diseño del inmueble.

Parágrafo. Las anteriores disposiciones deberán articularse con lo que para el efecto establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y sus entidades adscritas, Ministerio de Cultura y las Secretarías Distritales de Cultura, Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de Planeación.