Artículo 230
Artículo 230 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá POT
Artículo 230. Predios remanentes de obra pública. Los predios remanentes de obra pública deberán ser incorporados a la estructura urbana para lo cual pueden cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
1. Destinación a espacio público para el encuentro, cumpliendo los “Criterios de diseño para el sistema de espacio público peatonal y para el encuentro”.
2. Desarrollo de edificaciones, instalaciones o construcciones temporales hasta de dos pisos sin cumplir con normas de volumetría ni aislamientos para servicios conexos en el marco de la explotación o aprovechamiento económico.
3. Construcción de edificaciones, instalaciones o construcciones temporales hasta de dos pisos sin cumplir con normas de volumetría ni aislamientos las cuales tendrán destinación para la prestación de servicios sociales y del cuidado y podrán incluir usos complementarios de comercio y servicios.
4. Generar fachadas activas con accesos desde el espacio público en el marco de actuaciones públicas o privadas.
5. Incorporación a otro tipo de desarrollos inmobiliarios siempre y cuando, el predio de manera individual o por englobe, pueda cumplir con las normas del tratamiento urbanístico aplicable.
Parágrafo 1. Cuando la destinación final de estos predios sea la de espacio público de encuentro o equipamiento deberán ser incorporados al Registro Único de Patrimonio Inmobiliario del Distrito