Artículo 196. Plantas de tratamiento térmico. Son infraestructuras para el aprovechamiento, valorización y tratamiento de todo tipo de residuos, para su transformación en bienes y servicios de valor. Su localización estará sujeta a los siguientes lineamientos:

1. Las plantas térmicas deberán dejar una franja de aislamiento respecto de equipamientos donde se presten servicios de educación y salud, y donde se localice el uso residencial de acuerdo con el modelo de dispersión que determine la autoridad ambiental.

2. El predio donde se disponga la planta de tratamiento térmico deberá contar con un cerramiento de barreras vivas y contar con franjas de aislamiento ambiental, con un ancho mínimo de 30 metros en áreas que colinden con el uso residencial.

3. No podrán ubicarse en áreas de la Estructura Ecológica Principal.

4. Las plantas térmicas deberán realizar un tratamiento de los gases para el cumplimiento de la normatividad de la calidad del aire, además de cumplir las normas vigentes de ruido.

Parágrafo. Para el caso de residuos peligrosos se deberá tramitar la licencia ambiental de manera previa al inicio de las actividades.