Artículo 284. Límites de crecimiento del impuesto predial unificado transitorios. Modifíquese el artículo 1º del Acuerdo 756 de 2019, el cual quedará así: “ Artículo 1. Límites de crecimiento del impuesto predial unificado. El incremento del impuesto predial ajustado, para aquellos predios de uso diferente a residencial que hayan sido objeto de actualización catastral, no podrá ser superior al 100% de la variación del IPC causada de noviembre a noviembre de cada año más 8 puntos porcentuales máximo.El incremento del impuesto predial ajustado, para aquellos predios de uso residencial, no urbanizables y los mencionados en el artículo 3º del Acuerdo 105 de 2003 que hayan sido objeto de actualización catastral, no podrá ser superior al 100% de la variación del IPC causada de noviembre a noviembre de cada año más 5 puntos porcentuales máximo.Para los predios residenciales de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta 135 SMMLV, el incremento anual del impuesto predial ajustado no podrá sobrepasar el 100% de la variación del IPC causada de noviembre a noviembre de cada año.Parágrafo. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para: A. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. B. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. C. Los predios que utilicen como base gravable el autoavalúo para calcular su impuesto predial. D. Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales. E. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción. F. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural. G. Predios que no han sido objeto de formación catastral”.