Artículo 290. Reglamentado por el Decreto Distrital 279 de 2024. Sobretasa bomberil. Adóptese en el Distrito Capital una sobretasa en el impuesto de industria y comercio para financiar la actividad bomberil, de conformidad con el literal a ) del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 y cuyos elementos de la obligación tributaria serán los siguientes: Hecho generador. Es la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio y su causación corresponde con el momento en que se causa el impuesto de industria y comercio. Sujeto pasivo. Será la persona natural o jurídica responsable del impuesto de industria y comercio, que haya generado ingresos netos superiores a 43.498 UVTs en el periodo sujeto a declaración. Base gravable. Corresponde al valor del Impuesto de Industria y Comercio. Tarifa. Será del uno por ciento (1%) del valor liquidado por concepto del Impuesto de Industria y Comercio. Parágrafo 1. La administración, control, recaudo, fiscalización, liquidación, discusión, devolución y cobro de la sobretasa bomberil estará en cabeza de la Secretaría Distrital de Hacienda. Para tal efecto, la Administración Distrital reglamentará el procedimiento y la periodicidad de las declaraciones a que haya lugar, al igual que su recaudo. Parágrafo 2. Elimínese el cobro del concepto de inspección técnica y en consecuencia deróguese el literal a ) del artículo 28 del Acuerdo 11 de 1988 y el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 9 de 1992. Parágrafo 3. Los recursos recaudados serán destinados a la actividad bomberil.