Artículo 290 del Acuerdo 927 de 2004: Plan Distrital de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas, y el Plan Plurianual de Inversiones para Bogotá D.C. - 2024-2027: Bogotá Camina Segura
Artículo
290.
Reglamentado por el Decreto Distrital 279 de 2024.
Sobretasa bomberil.
Adóptese en el Distrito Capital una sobretasa en el impuesto de industria y comercio para financiar la actividad bomberil, de conformidad con el literal
a
) del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 y cuyos elementos de la obligación tributaria serán los siguientes:
Hecho generador.
Es la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio y su causación corresponde con el momento en que se causa el impuesto de industria y comercio.
Sujeto pasivo.
Será la persona natural o jurídica responsable del impuesto de industria y comercio, que haya generado ingresos netos superiores a 43.498 UVTs en el periodo sujeto a declaración.
Base gravable.
Corresponde al valor del Impuesto de Industria y Comercio.
Tarifa.
Será del uno por ciento (1%) del valor liquidado por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.
Parágrafo
1.
La administración, control, recaudo, fiscalización, liquidación, discusión, devolución y cobro de la sobretasa bomberil estará en cabeza de la Secretaría Distrital de Hacienda. Para tal efecto, la Administración Distrital reglamentará el procedimiento y la periodicidad de las declaraciones a que haya lugar, al igual que su recaudo.
Parágrafo
2.
Elimínese el cobro del concepto de inspección técnica y en consecuencia deróguese el literal
a
) del artículo 28 del Acuerdo 11 de 1988 y el
parágrafo
del artículo 2 del Acuerdo 9 de 1992.
Parágrafo
3.
Los recursos recaudados serán destinados a la actividad bomberil.